PRUEBA. NEGATIVA EN LA PRUEBA DE ADN. FILIACION
Agosto 20th, 2011
Nº 15 (1997)
1. Filiación extramatrimonial. Pruebas biológicas. Negativa a su sometimiento invocando derechos humanos.
La negativa como único elemento probatorio. Efectos
La Cámara Nacional Civil, sala C (13-6-96, E. D. del 5-2-97, p. 3, fallo 47.665), sentó la siguiente doctrina sobre el tema:
a) La negativa infundada a someterse a las pruebas biológicas ordenadas por la señora jueza a quo, en virtud de la facultad concedida por el artículo 4º de la ley 23.511, otorga al indicio legal, contenido en la mentada norma, una relevancia de tal magnitud que basta para ordenar sin más la filiación extramatrimonial peticionada (en el caso de autos, se declaró la negligencia de toda la prueba ofrecida por la madre de la menor cuya filiación extramatrimonial se reclamaba, habiéndose negado el demandado a someterse a la realización de los estudios biológicos ordenados por la sentenciante en virtud de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Civil, a pesar de que en su oposición a la medida por considerarla violatoria de los Derechos Humanos había aceptado someterse a aquéllos para no crear presunción alguna desfavorable para el caso en que se resolviera en contra de sus pretensiones);
b) no resulta suficiente para justificar la negativa a someterse a los estudios biológicos la invocación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.054), pues varios son los derechos esenciales que tenemos los seres humanos y, sin dudarlo, el derecho a la identidad es uno de ellos y también se encuentra amparado por la Ley Fundamental, atento al carácter que tiene la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849);
c) si el demandado incumplió su compromiso de someterse a los estudios biológicos a pesar de haber reconocido que su negativa sería entendida como una presunción en su contra, corresponde hacer valer la misma ya que, como tal, el demandado le dio ese carácter;
d) la pretensión aparece verosímil y razonable por los siguientes motivos: tanto la representante legal de la actora como el demandado tienen otros hijos, motivo por el cual su habilidad para procrear está acabadamente demostrada; la edad de la actora compulsada con las edades de su representante legal y del demandado da cuenta de que ambos estaban al momento de concebirse la pequeña en edad de procrear; quedó probado en autos que el demandado conocía a la representante legal de la actora ya que, como éste lo reconoce al contestar la demanda, ella vivía “al lado de donde desempeñaba mis tareas y que no tuvo otro trato que el que tuve con los vecinos de la zona, saludos y algún intercambio de palabras ocasional, como ocurre en cualquier trato de vecindad”.
¿Qué reflexiones nos sugiere el decisorio de referencia en tan espinosa cuestión? Compartimos el criterio acerca de lo infundado de la negativa amparándose en que sería violatorio de los derechos humanos, puesto que tan humanos son los derechos del progenitor como los del hijo que reclama su filiación. Pero aquí no está en juego una pura cuestión de derechos humanos sino la determinación de un estado de familia; como dice Cifuentes: “En el terreno de los Derechos Humanos se llega a una comprensión muy superior y amplia, abarcando derechos y obligaciones enraizados en los grandes espectros de las libertades públicas: de enseñanza, educación y cátedra; derecho de trabajar; de libre asociación; a la seguridad social; a la jurisdicción; al debido proceso; a la libertad política y religiosa; etcétera. Mientras que los derechos personalísimos, debido a su distancia de los problemas sociológicos, tienen un marco no finito pero sí circunscripto a las vinculaciones civiles, de Derecho Privado” (Derechos personalísimos, 2ª ed., p. 227; comp. Bidart Campos, Teoría general de los Derechos Humanos, p. 167). Sin embargo, lo atinente a la filiación, propio del estado de familia, no se incluye estrictamente dentro del llamado derecho a la identidad, puesto que no está construido en derredor del sujeto por ser él mismo, como bien dice Cifuentes, sino en relación con otros (ob. cit., p. 611).
Desde otro ángulo, nos parece que la solución dada al caso, a través de lo que se colige de los antecedentes que resultan de los considerandos del fallo, merece una observación especial. Se le ha dado a la mera negativa de someterse a los estudios biológicos de histocompatibilidad el carácter de una presunción decisiva para determinar la filiación reclamada, lo que no se compadece con los elementos que trasunta el caso, ni con los principios que rigen el asunto. En efecto, los elementos que serían coadyuvantes de la presunción de marras resultan equívocos, puesto que de ellos no se extrae, en modo alguno, la existencia de relaciones sexuales entre la representante legal de la actora y el demandado. Ni siquiera se trata de evidencias circunstanciales. Ni tampoco de indicios serios como para justificar un resultado de tal gravedad. Y en cuanto a la negativa en sí, debe señalarse que la norma del artículo 4º de la ley 23.511 establece que “la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. Esto significa que establece únicamente un indicio, pero no una presunción. Cuando la ley establece una presunción, sea iuris tantum o iuris et de iure, ello significa que, en atención a ciertas situaciones típicas, puede establecer una liberación de la carga de la prueba con relación a determinados hechos (conf. Santoro Pasarelli, Doctrinas generales del Derecho Civil, p. 370). Ello no se ha hecho en este caso, sino que se ha establecido, simplemente, que la negativa configura un indicio, es decir una sustancia fáctica, como cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho (conf. Muñoz Sabaté, La prueba de la simulación, p. 55). Por lo tanto, el indicio puede llevar a la presunción hominis, la que realiza el juzgador a través de una actividad intelectual que, partiendo de un indicio, le permite afirmar un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. Claro está que tomando como punto de partida el indicio resultante de la negativa, deben producirse otras pruebas coadyuvantes para allegar al juez elementos de convicción razonables para reforzar el indicio, ya que se trata de sumar más indicios al que proporciona la negativa del demandado a colaborar con la investigación de la filiación disputada (conf. Zannoni, Identidad personal y pruebas biológicas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 13, p. 172, punto 7). En suma, la sola negativa no es suficiente para fundar una sentencia que declare el vínculo de filiación que se reclama.
2. Partidas del estado civil. Divergencias. Imposibilidad de obtener documentos. Información sumaria
La Cámara Nacional Civil, sala A (12-6-96, L. L. del 6-3-97, p. 7, fallo 95.122), ha resuelto que la imposibilidad de obtener un documento de identidad u otro semejante por no existir coincidencia entre las partidas de estado civil de una misma persona con más de un nombre o apellido, torna procedente la sustanciación de una información sumaria tendente a obtener un pronunciamiento judicial que declare, tras la prueba que se produzca, la identidad de una persona. La citada declaración debe tener como antecedente un interés jurídico concreto y circunscribirse a la específica finalidad indicada por el peticionario. En la especie, frente a la información sumaria intentada a fin de lograr la inscripción en el Registro Civil de la partida de matrimonio de peticionarios, nupcias que se celebraran en el distrito de Columbia, Estados Unidos. El ente administrativo se opuso argumentando que en la partida de referencia no se consignó el nombre completo de los contrayentes, constando debidamente los primeros nombres y apellidos de ambos, pero solamente la inicial de los segundos nombres. Y el tribunal ha resuelto correctamente autorizando a salvar la omisión a través del procedimiento de marras, por supuesto que con la única finalidad requerida, esto es, la inscripción