PRUEBA. NEGATIVA EN LA PRUEBA DE ADN. FILIACION

Agosto 20th, 2011

Nº 15 (1997)

1. Filiación extramatrimonial. Pruebas biológicas. Negativa a su sometimiento invocando derechos humanos.
La negativa como único elemento probatorio. Efectos

La Cámara Nacional Civil, sala C (13-6-96, E. D. del 5-2-97, p. 3, fallo 47.665), sentó la siguiente doctrina sobre el tema:

a)  La negativa infundada a someterse a las pruebas biológicas ordenadas por la señora jueza a quo, en virtud de la facultad concedida por el artículo 4º de la ley 23.511, otorga al indicio legal, contenido en la mentada norma, una relevancia de tal magnitud que basta para ordenar sin más la filiación extramatrimonial peticionada (en el caso de autos, se declaró la negligencia de toda la prueba ofrecida por la madre de la menor cuya filiación extramatrimonial se reclamaba, habiéndose negado el demandado a someterse a la realización de los estudios biológicos ordenados por la sentenciante en virtud de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Civil, a pesar de que en su oposición a la medida por considerarla violatoria de los Derechos Humanos había aceptado someterse a aquéllos para no crear presunción alguna desfavorable para el caso en que se resolviera en contra de sus pretensiones);

b) no resulta suficiente para justificar la negativa a someterse a los estudios biológicos la invocación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.054), pues varios son los derechos esenciales que tenemos los seres humanos y, sin dudarlo, el derecho a la identidad es uno de ellos y también se encuentra amparado por la Ley Fundamental, atento al carácter que tiene la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849);

c) si el demandado incumplió su compromiso de someterse a los estudios biológicos a pesar de haber reconocido que su negativa sería entendida como una presunción en su contra, corresponde hacer valer la misma ya que, como tal, el demandado le dio ese carácter;

d) la pretensión aparece verosímil y razonable por los siguientes motivos: tanto la representante legal de la actora como el demandado tienen otros hijos, motivo por el cual su habilidad para procrear está acabadamente demostrada; la edad de la actora compulsada con las edades de su representante legal y del demandado da cuenta de que ambos estaban al momento de concebirse la pequeña en edad de procrear; quedó probado en autos que el demandado conocía a la representante legal de la actora ya que, como éste lo reconoce al contestar la demanda, ella vivía “al lado de donde desempeñaba mis tareas y que no tuvo otro trato que el que tuve con los vecinos de la zona, saludos y algún intercambio de palabras ocasional, como ocurre en cualquier trato de vecindad”.

¿Qué reflexiones nos sugiere el decisorio de referencia en tan espinosa cuestión? Compartimos el criterio acerca de lo infundado de la negativa amparándose en que sería violatorio de los derechos humanos, puesto que tan humanos son los derechos del progenitor como los del hijo que reclama su filiación. Pero aquí no está en juego una pura cuestión de derechos humanos sino la determinación de un estado de familia; como dice Cifuentes: “En el terreno de los Derechos Humanos se llega a una comprensión muy superior y amplia, abarcando derechos y obligaciones enraizados en los grandes espectros de las libertades públicas: de enseñanza, educación y cátedra; derecho de trabajar; de libre asociación; a la seguridad social; a la jurisdicción; al debido proceso; a la libertad política y religiosa; etcétera. Mientras que los derechos personalísimos, debido a su distancia de los problemas sociológicos, tienen un marco no finito pero sí circunscripto a las vinculaciones civiles, de Derecho Privado” (Derechos personalísimos, 2ª ed., p. 227; comp. Bidart Campos, Teoría general de los Derechos Humanos, p. 167). Sin embargo, lo atinente a la filiación, propio del estado de familia, no se incluye estrictamente dentro del llamado derecho a la identidad, puesto que no está construido en derredor del sujeto por ser él mismo, como bien dice Cifuentes, sino en relación con otros (ob. cit., p. 611).

Desde otro ángulo, nos parece que la solución dada al caso, a través de lo que se colige de los antecedentes que resultan de los considerandos del fallo, merece una observación especial. Se le ha dado a la mera negativa de someterse a los estudios biológicos de histocompatibilidad el carácter de una presunción decisiva para determinar la filiación reclamada, lo que no se compadece con los elementos que trasunta el caso, ni con los principios que rigen el asunto. En efecto, los elementos que serían coadyuvantes de la presunción de marras resultan equívocos, puesto que de ellos no se extrae, en modo alguno, la existencia de relaciones sexuales entre la representante legal de la actora y el demandado. Ni siquiera se trata de evidencias circunstanciales. Ni tampoco de indicios serios como para justificar un resultado de tal gravedad. Y en cuanto a la negativa en sí, debe señalarse que la norma del artículo 4º de la ley 23.511 establece que “la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. Esto significa que establece únicamente un indicio, pero no una presunción. Cuando la ley establece una presunción, sea iuris tantum iuris et de iure, ello significa que, en atención a ciertas situaciones típicas, puede establecer una liberación de la carga de la prueba con relación a determinados hechos (conf. Santoro Pasarelli, Doctrinas generales del Derecho Civil, p. 370). Ello no se ha hecho en este caso, sino que se ha establecido, simplemente, que la negativa configura un indicio, es decir una sustancia fáctica, como cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho (conf. Muñoz Sabaté, La prueba de la simulación, p. 55). Por lo tanto, el indicio puede llevar a la presunción hominis, la que realiza el juzgador a través de una actividad intelectual que, partiendo de un indicio, le permite afirmar un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. Claro está que tomando como punto de partida el indicio resultante de la negativa, deben producirse otras pruebas coadyuvantes para allegar al juez elementos de convicción razonables para reforzar el indicio, ya que se trata de sumar más indicios al que proporciona la negativa del demandado a colaborar con la investigación de la filiación disputada (conf. Zannoni, Identidad personal y pruebas biológicas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 13, p. 172, punto 7). En suma, la sola negativa no es suficiente para fundar una sentencia que declare el vínculo de filiación que se reclama.

2. Partidas del estado civil. Divergencias. Imposibilidad de obtener documentos. Información sumaria

La Cámara Nacional Civil, sala A (12-6-96, L. L. del 6-3-97, p. 7, fallo 95.122), ha resuelto que la imposibilidad de obtener un documento de identidad u otro semejante por no existir coincidencia entre las partidas de estado civil de una misma persona con más de un nombre o apellido, torna procedente la sustanciación de una información sumaria tendente a obtener un pronunciamiento judicial que declare, tras la prueba que se produzca, la identidad de una persona. La citada declaración debe tener como antecedente un interés jurídico concreto y circunscribirse a la específica finalidad indicada por el peticionario. En la especie, frente a la información sumaria intentada a fin de lograr la inscripción en el Registro Civil de la partida de matrimonio de peticionarios, nupcias que se celebraran en el distrito de Columbia, Estados Unidos. El ente administrativo se opuso argumentando que en la partida de referencia no se consignó el nombre completo de los contrayentes, constando debidamente los primeros nombres y apellidos de ambos, pero solamente la inicial de los segundos nombres. Y el tribunal ha resuelto correctamente autorizando a salvar la omisión a través del procedimiento de marras, por supuesto que con la única finalidad requerida, esto es, la inscripción

 

 

Procesal >Procesos de conocimiento > Prueba: normas generales - Impertinencia - Improcedencia - Art. 145, CPCC de Santa Fe - Prueba trasladada - Pericial rendida en otro juicio

Agosto 20th, 2011

La prueba pertinente es aquella que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis; sería impertinente que una de las partes ofreciera producir prueba de un hecho que aparentemente se encuentra desvinculado de la substancia litigiosa. Por el contrario, la improcedencia hace referencia a prueba cuya producción no es querida por la ley, es decir, que está prohibida y por lo tanto el juez puede considerar su rechazo antes de la sentencia (art. 145, CPCC de Santa Fe). En el caso, se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad fundada en que el Tribunal de Alzada confirmó el decisorio de primera instancia sin brindar tratamiento a los agravios referidos a la pertinencia para la decisión del litigio de la prueba pericial contable obrante en otro expediente y al valor de la misma a los fines de acreditar la entrega voluntaria del inmueble a la sociedad demandada en el presente juicio de reivindicación. Ello así, por cuanto la eficacia de dicha prueba entra en el terreno de la valoración que es propia de los jueces de la causa, máxime cuando la impugnante no demostró que la pericial declarada impertinente en la sentencia de división de condominio -ofrecida como prueba por él mismo en este juicio-, sea ineficaz para los presentes caratulados

Rossanigo, Alberto Horacio vs. Supermercados Río S.A. y/u otro s. Ordina rio /// Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, 27-06-2011; RC J 10378/11fuente: Rubinzal Culzoni

Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Presunciones de culpabilidad: - Ebriedad o semiebriedad del conductor.

Julio 9th, 2011

Corresponde rechazar los agravios vertidos por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que rechaza la demanda de daños y perjuicios, pues existe prueba suficiente de los hechos eximentes de responsabilidad invocados por el demandado, además de contar con las probanzas suficientes para avalar la presunción de responsabilidad que recae sobre el conductor que conduce en estado de ebriedad. Así, y teniéndose en cuenta la determinación del experto al ubicar al factor humano como decisivo en el acaecimiento del accidente, un porcentaje cercano a 1 ml de alcohol en la sangre, impide al conductor reaccionar en forma adecuada ante un imprevisto y hace mas lentas sus reacciones, así como sin llegarse a una etapa superior de alcoholización, mantiene confuso al individuo y lo inculpa por incumplimiento de la obligación que tiene de preservar su estado físico para prestar la atención debida en la conducción

FALLO PDF

Responsabilidad civil por accidentes de tránsito . Presunciones de culpabilidad: Prioridad de paso. Cruce de avenidas y rutas.

Julio 9th, 2011

La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113, Código Civil. Es que se trata, no solo de un principio de seguridad en el tránsito, sino de una regla de convivencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante, sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad.

DOCTRINA DE LA SITUACION IRREGULAR Y DE LA PROTECCION INTEGRAL DE MENORES

Marzo 20th, 2011

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